Una instalación fotovoltaica sobre invernadero ¿es Tipo I o Tipo II?



La CNE responde a una consulta de una empresa promotora sobre si su proyecto llave en mano sobre invernadero, se trata de una instalación fotovoltaica sobre terreno o sobre cubierta.


Consulta recibida por la CNE:

¿Es posible compatibilizar el aprovechamiento agronómico de invernaderos con la instalación en los mismos de placas solares fotovoltaicas, de forma que la instalación generadora fuese considerada de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.? ¿Serían instalaciones del TIPO I o del TIPO II?

La empresa consultante considera que la instalación de placas fotovoltaicas, en los términos que se propone su montaje y funcionamiento está ajustada a la norma, toda vez que esta posibilidad queda recogida de forma explícita en el artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Asimismo, se adjunta copia de la documentación técnica aportada por los interesados sobre las características constructivas de las citadas instalaciones agrarias.

El escrito finaliza solicitando que, de conformidad con las funciones que se le asigna a la Comisión Nacional de Energía, en el punto Tercero de la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, se emita dictamen sobre este asunto.

 Normativa aplicable:

• Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

Consideraciones:

4.1 Sobre la competencia para determinar la categoría, grupo y subgrupo de las instalaciones de régimen especial.

Según la redacción del artículo 4.1 del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial:

“La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas”.

Por otra parte, en el artículo 4.2 del mismo Real Decreto, se establece que:

“Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:

a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma.

b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación…”

Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido en el citado artículo 4.2, es la propia Comunidad Autónoma, en el momento de dicho reconocimiento, la que debe determinar el grupo y subgrupo en el que debe incluirse la instalación correspondiente, y por lo tanto, su tipología.

4.2 Sobre la tipología de las instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

En el artículo 3 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se establece que:

“A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se clasifican en dos tipos:

a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario…”

Según este precepto, las condiciones para que una instalación de carácter agropecuario esté clasificada como “Tipo I”, es que sea una construcción fija, cerrada y hecha de materiales resistentes.

En el caso que nos ocupa, parece deducirse de la documentación aportada que la citada instalación cumpliría estos requisitos, por lo que cabría clasificarla como de “Tipo I”, clasificación que, como se ha comentado en la consideración anterior, corresponde otorgar al órgano responsable de la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial, y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen.

No obstante, se quiere hacer notar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, considerando lo que se manifiesta en el párrafo noveno del Preámbulo del citado Real Decreto, el proyecto agrícola de que se trata (cultivo de flor ornamental) debería encontrar una justificación por sí mismo considerado, y las características de construcción fija, cerrada y hecha de material resistente (que parece tendrían los invernaderos de que se trata) deberían encontrar asimismo sentido considerando aisladamente la actividad agrícola a la que están orientados, sin que, por otra parte, la instalación de los paneles fotovoltaicos pueda privar de sentido o hacer inviable, en todo o en parte de sus unidades de cultivo a, a esa actividad agrícola que también necesita del aprovechamiento de la luz solar). En algunos casos, para valorar aspectos como estos, puede ser necesario o conveniente un juicio técnico desde la perspectiva de la disciplina afectada (en este caso, agrícola).

Asimismo, cabe destacar que, en cualquier caso, la permanencia de la instalación dentro del mencionado “Tipo I” debería prolongarse en el tiempo en tanto en cuanto la instalación continúe con el uso “actividad agropecuaria”, para la que inicialmente fue concebida, ya que de otro modo se estaría desvirtuando lo dispuesto en el mencionado artículo 3 del citado Real Decreto.